LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC14020-2018
Radicación n.° 11001-02-30-000-2018-00398-02
(Aprobado en sesión de veintitrés de octubre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 9 de agosto de 2018, por la Sala de Casación Penal, en la salvaguarda promovida por Luisa Fernanda Jiménez Cortés contra la Universidad La Gran Colombia de Bogotá y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio; extensiva al Consejo Superior de la Judicatura.
ANTECEDENTES
1. La accionante exige la protección de las garantías a la educación, seguridad social y trabajo, entre otras, presuntamente conculcadas por los accionados.
2. Para sustentar su reparo, sostiene que el 2 de diciembre de 2017, aprobó los diez (10) períodos académicos del programa de derecho en la Universidad La Gran Colombia en Bogotá.
Señala que como opción de grado eligió realizar la judicatura en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el despacho de la magistrada Patricia Rodríguez Torres, para lo cual le solicitaron acreditar su afiliación a una Administradora de Riesgos Laborales -ALR-.
Expone que tras pedirle al establecimiento educativo convocado información sobre el anotado requisito, éste le indicó que las gestiones para vincularla a una ARL estaban a cargo “(…) de las entidades del sector público donde se realice la judicatura (…)”.
Concurrió a la Dirección Ejecutiva de Villavicencio y a la Unidad de Registro Nacional de Abogados para obtener claridad en cuanto a la satisfacción de la reseñada exigencia.
Esta última contestó precisando: “(…) los aportes de riesgos laborales de practicantes ad-honorem le corresponde asumirlos a la institución pública o privada donde realice la práctica (…)”.
Por su parte, la Dirección Seccional le advirtió que según lo reglado en el artículo 2° del Acuerdo PCSJA17-10870 de 13 de diciembre de 2017 del Consejo Superior de la Judicatura, para la ejecución de “(…) prácticas de los estudiantes de derecho (…)” en las distintas dependencias de la Rama Judicial “(…) deberá existir un convenio vigente con la respectiva universidad (…)”.
Anota que esa respuesta es insuficiente porque su cuestionamiento se refería a la judicatura y no a las “prácticas”, a realizarse antes de concluirse el pénsum académico.
Asevera que ante la falta de vinculación a una ARL no ha podido posesionarse, siendo la judicatura la única exigencia faltante para graduarse como abogada, pues, insiste, ya finalizó el programa de estudios y, además, aprobó los preparatorios de cada área.
Finalmente, acota que conoce del caso de otra estudiante de la Universidad aquí convocada, donde “(…) la Rama Judicial Seccional Bogotá asumió el pago de la ARL (…)”; asimismo, refirió la sentencia STL5439-2015, mediante la cual la Sala de Casación Laboral confirmó la orden de su inferior, en el sentido de disponer a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira vincular al Sistema de Riesgos Laborales a la allí accionante, quien se encontraba en una situación similar a la suya (fls. 1 al 5, cdno. 1).
3. Pide, en concreto, ordenar su afiliación a una ARL (fl. 5, cdno. 1).
4. En providencia de 12 de julio de 2018, la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio anuló la actuación surtida por el Juzgado Tercero Laboral de la misma ciudad, en relación con la presente acción de tutela, y remitió las diligencias a esta Corte por estimarla competente, dado el necesario llamamiento al Consejo Superior de la Judicatura (fls. 158 al 161, cdno. 1).
Respuesta de los accionados
1. La Universidad La Gran Colombia se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto no le corresponde vincular a la peticionaria a la ARL para que ésta realice la judicatura en la Rama Judicial, pues según los Decretos 055 de 2015 y 1669 de 2016, “(…) las entidades públicas son las directas responsables de afiliar a la ARL a sus colaboradores (…)”; además, conforme aseveró, “(…) no existe un acuerdo en contrario entre la Universidad y la Entidad (…)”.
Acotó la improcedencia de este mecanismo, por cuanto la tutelante ya acudió a esta acción en pasada oportunidad y el Juzgado Tercero Laboral de Villavicencio desestimó su súplica (fls. 194 y 195, cdno. 1).
2. La Dirección Ejecutiva de Administración Seccional de Villavicencio pidió su desvinculación por falta de legitimación por pasiva y aseveró no haber lesionado las garantías de la querellante.
Anotó que contestó las peticiones de ésta indicándole, particularmente, que conforme al Acuerdo PCSJA17-10870 de 13 de diciembre de 2017 de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, la afiliación a la ARL del estudiante de derecho estará a cargo de la respectiva universidad, en concordancia con lo establecido en el Decreto 055 de 2015. Por último, sostuvo que según le informó Recursos Humanos de esa seccional “(…) la suscripción de (…) convenios [como el requerido para la realización de la judicatura] está suspendida mientras aplique Ley de garantías electorales (…)” (fls. 186 a 191, cdno. 1).
La sentencia impugnada
La Sala de Casación Penal accedió a la protección rogada y, en consecuencia, resolvió:
“(…) ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio y a la Universidad La Gran Colombia de Bogotá que, en el término de 10 días hábiles, realicen las gestiones administrativas necesarias tendientes a suscribir el Convenio de que trata el Acuerdo PCSJA17-10870 de 2017 del Consejo Superior de la Judicatura, para que LUISA FERNANDA JIMÉNEZ CORTÉS pueda realizar su práctica como Auxiliar Judicial Ad-Honorem en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio (…)”.
Lo anterior porque estimó que si bien no obraba prueba de la existencia de un convenio entre el establecimiento educativo y la Rama Judicial para la realización de la judicatura de los estudiantes de derecho, esa carga administrativa no debía soportarla la accionante, quien veía lesionadas sus garantías al no poderse graduar y adquirir experiencia profesional a través de la práctica pretendida.
Asimismo, resaltó que en este caso, particularmente, debían aplicarse el Decreto 055 de 2015, donde se establecía la posibilidad de pactos entre las universidades y entidades públicas para que las primeras asumieran los costos de la afiliación de los alumnos a las ARL durante el tiempo de la práctica, y el Acuerdo PCSJA17-10870 de 2017 del Consejo Superior de la Judicatura, en el cual se determinaba forzosa esa última obligación por parte de la institución académica (fls. 197 al 209, cdno. 1).
La impugnación
1. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio impugnó aduciendo la inviabilidad de mantener el amparo concedido, por cuanto “(…) se desconoció por completo (…)” el Acuerdo PCSJA17-10870 de 2017, el cual señala de manera específica el procedimiento para la realización de la práctica de los estudiantes de derecho en la Rama Judicial, trámite que impone, primariamente, la existencia de un convenio con las universidades y la posterior inscripción del estudiante en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para que ese ente, “(…) previa confrontación con los convenios vigentes (…) elabor[e] la lista de practicantes admitidos (…)” (fls. 288 al 290, cdno. 1).
2. La Universidad La Gran Colombia advirtió que la judicatura “(…) no hace parte del pénsum académico sino que es un requisito legal (…)” y de la misma se “(…) beneficia [el] Estado y esa es la razón por la cual se previó que la entidad receptora del beneficio laboral asumiera el pago de los aportes al sistema general de riesgos laborales (…)”. Agregó que la orden constitucional le
“(…) impone una obligación que no está estatuida en la Ley, [pues] (…) la posibilidad de celebrar acuerdos (…) es privativa de la voluntad de las partes, donde (…) asum[ir] la afiliación (…) al sistema general de riesgos laborales no es una imposición sino que depende de la voluntad de las partes del convenio (…)” (fls. 301 y 306, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. La promotora reprocha la negativa de los entes acusados a afiliarla a una ARL, actuación necesaria para posesionarse como judicante ad-honorem en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y tras conseguir la certificación pertinente, obtener el título de abogada de la Universidad La Gran Colombia.
2. En cuanto a la práctica judicial adelantada para graduarse como abogado, el artículo 21 del Decreto 1221 de 1990, prevé:
“(…) Para obtener el título profesional de abogado deberán cumplirse los siguientes requisitos concurrentes:
“1. Haber cursado y aprobado la totalidad de las materias que integren el plan de estudios.
“2. Haber presentado y aprobado los exámenes preparatorios.
3. Haber elaborado monografía que sea aprobada, igual que el examen de sustentación de la misma o haber desempeñado, con posterioridad a la terminación de los estudios, durante un (1) año continuo o discontinuo uno de los cargos previstos en las disposiciones pertinentes o haber prestado el servicio jurídico voluntario regulado por el Decreto 1862 de 1989; o haber ejercido durante dos (2) años la profesión en las condiciones señaladas en el artículo 31 del Decreto 196 de 1971 (…)” (subraya fuera de texto).
Asimismo, el canon 5º del Decreto 1862 de 1989, sobre el tópico referido, establece: “(…) el servicio jurídico voluntario prestado durante un término no inferior a nueve (9) meses, servirá de judicatura para obtener el título de abogado en reemplazo de la tesis de grado (…)”.
A su turno, la regla 2ª de la Ley 552 de 1999 dispone: “(…) el estudiante que haya terminado las materias del pénsum académico (…), elegirá entre la elaboración y sustentación de la monografía jurídica o la realización de la judicatura (…)”.
De igual modo, el artículo 92 del Decreto Ley 2150 de 1995 le asigna al Consejo Superior de la Judicatura la competencia para “(…) ejercer la función de expedir el certificado que acredite el cumplimiento de la judicatura para optar al título de abogado (…)”.
Atendiendo a la determinación citada, dicho ente expidió el Acuerdo PSAA10-7543 del 14 de diciembre de 2010, modificado por el Acuerdo PSAA12-9338 del 27 de marzo de 2012, donde se reguló la judicatura como requisito alternativo para optar al título de abogado, indicándose en el artículo 3° que la misma se realizaría
“(…) bajo alguna de las tres modalidades, que son: (a) en calidad de Ad-Honorem en las entidades previamente autorizadas por la Ley, (b) en el desempeño de un cargo remunerado ya sea en entidades del Estado o personas jurídicas de derecho privado de conformidad con las normas legales vigentes y, (c) en el ejercicio de la profesión con licencia temporal con buena reputación moral y buen crédito (…)”.
3. Sobre el anotado servicio jurídico voluntario, la Corte Constitucional, en sentencia C-621 de 2004, expresó que esa actividad se erige como
“(…) la oportunidad que le brinda el Estado al ad honorem para cumplir con un requisito indispensable a la obtención del título que lo acredite como abogado [la cual] conlleva la de adquirir experiencia laboral, conocimientos prácticos y teóricos que redundan en el posterior ejercicio de su profesión. Igualmente, la prestación del servicio jurídico voluntario implica una labor social inherente a la profesión de abogado, que para el futuro profesional entraña además de una preparación sistemática y científica en forma metódica, una función social de sus conocimientos. Armonizando a su vez, tanto con el principio de solidaridad que establece la Carta Política, como con los deberes de colaboración que se predican de la persona y del ciudadano en torno al buen funcionamiento de la administración de justicia (…)”.
De lo anterior se extrae que la judicatura tiene distintos propósitos, pues se presta de manera voluntaria, ayuda a la administración de justicia, le permite al estudiante adquirir experiencia y competencias para su futura actividad y se constituye en un requisito alternativo para obtener el título de abogado.
La práctica judicial en los términos antes enunciados resulta de la elección particular del alumno, quien con el ánimo de ampliar sus conocimientos en relación con la actividad propia de la Rama Judicial opta por estar a su servicio en los plazos legalmente establecidos sin remuneración.
Esa elección es trascendente para la construcción del Estado desde el poder judicial, pues si los alumnos interesados tienen un acercamiento directo con los procesos, trámites y actividades propias de la jurisdicción, en el futuro, de dedicarse al litigio o como empleados de la Rama Judicial, contribuirán, seguramente, a la prestación de un servicio más eficiente, dirigido, según lo establece la Ley 270 de 1996 a “(…) hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional (…)”.
Así las cosas, la elección de la tutelante, relativa a realizar la judicatura, resulta loable y, por supuesto, amparada por su garantía a escoger libremente profesión u oficio (art. 26, Constitución Política).
Téngase en cuenta que si bien la práctica referida es optativa y podría adquirirse el título de abogado con otra de las modalidades aprobadas por la universidad accionada (monografía de grado, programa de postgrados en especialización, seminario internacional etc.), la querellante, respaldada en la prerrogativa mencionada, le manifestó al establecimiento educativo su intención de prestar sus servicios de manera voluntaria y gratuita en un despacho judicial.
Es necesario resaltar que de acuerdo con el artículo 24 de la Ley 30 de 1992, el título, como reconocimiento expreso de carácter académico, conferido a un estudiante luego de la culminación de un programa y tras adquirir un saber determinado, hace parte del derecho a la educación. En torno a ello, el Alto Tribunal Constitucional expuso:
“(…) [E]l otorgamiento del título hace parte del derecho fundamental a la educación, puesto que no será suficiente con adquirir el saber determinado impartido por la institución de educación superior si el educando no cuenta con el medio institucional para acreditarlo, máxime cuando, se está sujeto a una relación legal y reglamentaria por su vinculación con la administración pública, en la que el cumplimiento de requisitos para el desempeño de los empleos públicos (C.P. art. 122) exige la comprobación de su nivel de formación académica y constituye condición ineludible para el ascenso o la promoción en el servicio, en atención a los principios superiores de la igualdad y del mérito que orientan el régimen del servidor público (CP art. 125) (…).
4. Visto lo anterior, corresponde señalar, en cuanto a la vinculación de la gestora al sistema general de riesgos laborales, que tal como lo advirtió el a quo, en la actualidad se cuenta con una norma especial, aplicable al presente caso, esto es, el Decreto 055 de 2015, “(…) Por el cual se reglamenta la afiliación de estudiantes al Sistema General de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones (…)”.
El numeral 2° del artículo 4° de dicha preceptiva, consagra:
“(…) Cuando se trate de estudiantes que deban realizar prácticas o actividades como requisito para culminar sus estudios u obtener un título o certificado de técnico laboral por competencias que los acredite para el desempeño laboral en uno de los sectores de la producción y de los servicios, la afiliación y el pago de aportes estará a cargo de:
“(…)”.
“d) La entidad, empresa o institución pública o privada donde se realice la práctica, para el caso de la educación superior y de los programas de formación laboral en la educación para el trabajo y el desarrollo humano, sin perjuicio de los acuerdos entre la institución de educación y la entidad, empresa o institución pública o privada donde se realice la práctica, sobre quién asumirá la afiliación y el pago de los aportes al Sistema General de Riesgos Laborales y la coordinación de las actividades de promoción y prevención en seguridad y salud en el trabajo (…)” (subraya fuera de texto).
“La afiliación de los estudiantes de que trata el presente decreto, deberá efectuarse como mínimo un (1) día antes del inicio de la práctica o actividad correspondiente, y deberá realizarse ante la Administradora de Riesgos Laborales en la cual la entidad, empresa o institución obligada a afiliar a los estudiantes, tenga afiliados a sus trabajadores (…)”.
“En ningún caso, las obligaciones de afiliación y pago al Sistema General de Riesgos Laborales podrán trasladarse al estudiante (…)”.
“(…)”.
Apoyado en la salvedad subrayada, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA17-10870 de 2017, en cuyo artículo 1º se indica:
“(…) Artículo Primero. Ejercicio de prácticas académicas en la Rama Judicial: Las prácticas dispuestas en el pénsum académico de las universidades oficialmente reconocidas en el país, se podrán realizar en las corporaciones judiciales, tribunales superiores y administrativos, juzgados, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, consejos seccionales de la judicatura, direcciones seccionales de administración judicial, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y sus seccionales o Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales, oficinas judiciales, centros de servicios administrativos, oficinas de ejecución de sentencias u otras oficinas de apoyo o de servicios de la Rama Judicial, para apoyar la gestión judicial (…)”.
Por su parte, el canon 2º consagra que para la ejecución de prácticas de los estudiantes de derecho “(…) deberá existir un convenio vigente con la respectiva universidad (…)”, el cual será celebrado “(…) por la Dirección Ejecutiva y Direcciones Seccionales de Administración Judicial, por el término mínimo de dos (2) años, prorrogable por acuerdo entre las partes (…)”, para lo cual deberán cumplirse ciertas exigencias.
En el inciso 1º del artículo 3º de la norma en cita, se establece, particularmente, lo siguiente:
“(…) Las prácticas de estudiantes en la Rama Judicial se ejercerán sin remuneración, por el término que disponga el pensum de cada universidad y de acuerdo con el convenio correspondiente. De igual modo, en el respectivo convenio deberá constar que la afiliación del estudiante a una ARL estará a cargo de la respectiva universidad, de conformidad con el Decreto 055 de 2015 (…)” (subraya del texto).
De lo discurrido se establece que la Rama Judicial, desde la expedición del Acuerdo PCSJA17-10870 de 2017, determinó no hacerse cargo de la afiliación de los estudiantes de derecho al sistema general de riesgos laborales y, para ello, determinó la suscripción de convenios con los establecimientos educativos interesados en dichas prácticas.
Imponerle, entonces, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio incurrir en el gasto pretendido por la accionante no resulta procedente, contrario a lo determinado en la sentencia STL5439-2015, referida por la petente, pues para cuando se profirió la misma no existía el Acuerdo antes referenciado.
5. Descendiendo a los argumentos materia de la impugnación, se encuentra que, en efecto, no hay prueba de un convenio entre la Dirección Ejecutiva de Administración Seccional de Villavicencio y la Universidad La Gran Colombia en los términos del Acuerdo PCSJA17-10870 de 2017 y en virtud del cual se le permita a la peticionaria realizar su judicatura en el Tribunal Superior de dicha ciudad; incluso, el ente universitario manifestó expresamente la inexistencia de ese pacto.
Sin embargo, la circunstancia acotada no genera la desestimación del amparo, pues revisada la oferta académica del establecimiento educativo, se observa que en el programa de derecho se ofrece un convenio con el “Consejo Superior de la Judicatura” para cumplir con “consultorio jurídicohttps://www.ugc.edu.co/sede/bogota/index.php/home-consultorio-juridico/convenios-interinstitucionales, a lo cual se agrega que, en punto de la exigencia de vincular a los practicantes a las ARL, la misma institución tiene otra alianza con la “Rama Judicial”, vigente en el año 2018 para los estudiantes de Armenia, comunicada con la circular N° 4 que igualmente puede revisarse en su página we y donde se indica:
“(…) [C]on el fin de realizar el proceso de inscripción del Consultorio Jurídico en el período académico 2018 – 2, informo:
“(…)”.
“5) Estudiante que se registre en Convenio: Una vez cumpla con la inscripción aquí descrita, para iniciar con la práctica en la respectiva entidad, deberá entregar en el Consultorio Jurídico copia de la cédula de ciudadanía ampliada al 150%, constancia por parte de la entidad del Convenio que realizará allá la práctica y certificado de la EPS (régimen contributivo o subsidiado), lo anterior para la afiliación por parte de la UGC a la ARL, se precisa que SIN EL CERTIFICADO ENTREGADO POR DESARROLLO HUMANO, NO PODRÁ REALIZAR CJ EN LA ENTIDAD. Esta documentación deberá ser entregada durante la semana del 9 al 19 de julio de 2018 en las instalaciones del Consultorio Jurídico, fechas en las que igualmente reclamará la Carta de Presentación que entregará en la entidad donde realizará su Consultorio Jurídico (…)”.
“6) Estudiante que se registre en Convenio Rama Judicial: Además de los documentos relacionados en el numeral 5), deberá durante la misma semana del 9 al 19 de julio de 2018, diligenciar el formato especial de registro para estos casos (entregado directamente en el Consejo Seccional de la Judicatura), y adjuntarle dicha documentación, finalmente la presentará ante el Consejo Seccional de la Judicatura para su posesión y nombramiento (…)”.
Así las cosas, se concluye que la Universidad acusada ha aceptado afiliar a sus estudiantes al sistema de riesgos profesionales cuando éstos quieren cumplir con el requisito de “consultorio jurídico” en la Rama Judicial; empero, al parecer, no ha dispuesto lo mismo para quienes desean hacer la judicatura en dicho sector.
Esa situación quebranta el derecho a la igualdad de la actora, pues además de no encontrarse probada la proporcionalidad o justificación de la diferencia existente, el ente universitario nada adujo sobre el particular al intervenir en este trámite.
Así las cosas y comoquiera que las garantías invocadas por la promotora, sí se encuentran lesionadas, pues le fue limitado su derecho a elegir la modalidad de grado y se le está impartiendo un trato diferenciado no justificado, cuestiones que le impiden obtener el título de formación pretendido, resulta procedente la intervención de esta especial jurisdicción.
No obstante, el mandato dictado en primer grado será modificado para que la institución académica proceda a afiliar a la querellante a la ARL que aquél considere, previa presentación de los documentos exigidos para el efecto.
Tal variación se dispone porque la celebración del convenio ordenado en primer grado, sólo puede provenir de la autonomía de la voluntad de los contratantes, la cual no puede ser sustituida por el juez constitucional. Además, esa actuación, eventualmente, generaría dilaciones que a la postre continuarían afectando a la censora y, con todo, es respecto de esta última que está probada la lesión de sus prerrogativas, dado que a pesar de acudir al ente universitario a exponer su situación y deseo de adelantar la judicatura en la Rama Judicial, el establecimiento académico nada dispuso al respecto.
6. Deviene fértil abrir paso a la protección incoada por virtud del control legal y constitucional que atañe en esta sede al juez, compatible con el necesario ejercicio de control convencional, siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de noviembre de 1969 (art. 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar las prerrogativas de la gestora.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
Igualmente, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 196, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…), impone la observancia de la Convención en forma irrestricta.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex offici.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscale; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantía.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
7. Por tanto, se modificará la providencia examinada, en los términos señalados.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia impugnada para ordenarle a la Universidad La Gran Colombia en Bogotá que en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, proceda a afiliar a la accionante a la ARL que considere el ente universitario, previa presentación de los documentos exigidos para ese efecto, atendiendo a los lineamientos expuestos en este fallo. Por secretaría, envíesele copia de esta decisión.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA